Como sabemos, el cobro de deudas es una gestión económica que nos puede ocasionar muchos quebraderos de cabeza, pero existen distintos métodos que nos pueden ayudar a realizarlos de manera eficaz y sin apenas complicaciones.

Hace unas semanas repasamos cuáles eran las vías más importantes para reclamar una deuda en España y nos encontramos con las reclamaciones por vía extrajudicial y las reclamaciones por vía judicial. En este sentido, explicamos qué opciones teníamos por la vía judicial.

  • Procedimiento Monitorio
  • Procedimiento Declarativo Verbal u Ordinario
  • Procedimiento Verbal
  • Procedimiento Ordinario
  • Procedimiento Cambiario

Una vez repasado por la responsable de Cobrálitas, Elena Moreno, el procedimiento monitorio en este artículo (https://www.cobralitas.com/procedimiento-monitorio-que-es-y-como-se-gestiona/), el más común y para el que necesitamos que la deuda no supere los 250.000 euros, así como un documento que acredite la misma, vamos a conocer qué es el procedimiento declarativo verbal u ordinario.

Procesos declarativos  

Los procesos declarativos ordinarios son la respuesta a obtener la declaración del derecho de cada caso concreto y pueden ser con cualquier intención. Su trámite se realiza mediante dos procedimientos: el juicio ordinario o el juicio verbal.

Además, los procesos declarativos ordinarios pueden ser de cognición plenaria o sumaria. Ante la distinción entre procesos declarativos ordinarios plenario o sumarios, la diferencia no se encuentra tanto en la ordenación procedimental de los actos, sino en la producción o no de la cosa juzgada (material).

Procedimiento ordinario 

Mediante el proceso ordinario se decidirán:

– Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.

– Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.

– Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.

– Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del Art. 250 ,LEC cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.

– Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del Art. 250 ,LEC.

– Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta Ley. (Introducida por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, entrando en vigor el 06/03/2019)

– Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.

– Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.

Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

Procedimiento declarativo verbal

En el caso del procedimiento declarativo verbal, se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las siguientes demandas:

– Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

– Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

– Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

– Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

– Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.

– Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.

– Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

– Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.

– Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.

– Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.

– Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.

– Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.

– Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el Art. 160 ,Código Civil.  

Procedimiento monitorio o declarativo: ¿cuál es más eficaz? 

Debemos saber que si nos decantamos por el procedimiento monitorio y no recurrimos al declarativo, la reclamación de 1.500 euros estaría exenta de tasa judicial,  pero la reclamación de 3.000 euros y la de 8.000 exigirían una tasa de 103 y 108 euros, respectivamente.

Por el contrario, si decidimos acudir directamente al verbal u ordinario y prescindir del monitorio, la reclamación de verbal por la suma de 1.500 euros estaría exenta de tasa, la de verbal de 3.000 devengaría una tasa de 153 euros y la reclamación de 8.000 euros en el ordinario una tasa de 308 euros.

Y visto así, podríamos llegar a pensar, a priori, que es más barato el monitorio (en el caso del ordinario 200 euros más barato). Pero, para ello, debemos valorar que en el monitorio si el deudor paga dentro del plazo del requerimiento (20 días) no hay costas, por lo que se produce la tremenda injusticia que no se recupera nunca la tasa o, dicho de forma clara, nuestros clientes se «comen» los 103 o 108 euros en los casos expuestos.

Sin embargo, en el verbal u ordinario aunque se allanen podríamos intentar las costas (ex art. 395) y desde luego si se triunfa en la sentencia se recuperarían al incluirse en las costas el importe de la tasa (ex art. 241.1.7).